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"VINO DE LA TIERRA DE
LIEBANA"
Así
será la denominación de los vinos lebaniegos
La Consejería de Ganadería,
Agricultura y Pesca de Cantabria estableció en fechas recientes
unas normas generales para poder acogerse a la denominación
“Vino de la Tierra de Liébana” para los vinos
originarios de dicha zona. (BOC de fecha 17 de Marzo de 2.005).
Dichas pautas abarcan
un reconocimiento de dicha denominación, nos marcan los terrenos
aptos para la producción, las variedades de uva, prácticas
de cultivo, elaboración, características de los vinos,
así como las obligaciones de los operadores, etiquetado,
tasas y sanciones.
La solicitud para
esta denominación fue solicitada y presentada por viticultores
y elaboradores de vino de la zona de Liébana y fue aprobada
por dicha Consejería con el siguiente articulado:
Artículo
1. Reconocimiento de la denominación «Vino de la Tierra
de Liébana».
1. Se reconoce la
denominación «Vino de la Tierra de Liébana»
para los vinos originarios de la zona de Liébana que se ajusten
a los requisitos definidos en la presente Orden.
2. Queda prohibida la utilización en otros vinos no amparados
de nombres, marcas, términos, menciones y signos que por
su similitud fonética o gráfica con los protegidos,
puedan inducir a confusión con los que son objeto de regulación
de esta Orden, aún en el caso de que vayan precedidos de
los términos «tipo», «estilo», «embotellado
en», «con bodega en» u otros semejantes.
3. La protección otorgada se extiende a los términos,
localidades y pagos que componen el área de producción.
Artículo
2. Área de producción.
El área de
producción está constituida por los terrenos aptos
para la producción de uva de vinificación de las variedades
de vid que se indican en el artículo 3. º de esta Orden,
y que queda delimitada por los términos municipales de: Potes,
Pesaguero, Cabezón de Liébana, Camaleño, Cillorigo
de Liébana y Vega de Liébana.
Artículo
3. Variedades de uva de vinificación.
Para poder acogerse
a la denominación «Vinos de la Tierra de Liébana»
los vinos tendrán que elaborarse exclusivamente a partir
de uvas de vinificación de las variedades de vid autorizadas
que se citan a continuación:
- Tintas: Mencía, Tempranillo, Garnacha, Graciano, Merlot,
Syrah, Pinotnoir, Albarín Negro y Cabernet-Sauvignon.
- Blancas: Palomino, Godello, Verdejo, Albillo, Chardonay y Albarín
Blanco.
Artículo
4. De la producción.
1. Las nuevas plantaciones,
replantaciones o sustituciones de viñedos requerirán
para su autorización, ser realizadas con las variedades autorizadas
en el artículo anterior, en terrenos adecuados y con la orientación
idónea, no admitiéndose la mezcla de variedades en
parcelas inferiores a 1.000 m2.
2. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales
que se vengan realizando en la zona, y tenderán a conseguir
las mejores calidades, cumpliéndose, en todo caso, los requisitos
siguientes:
a) La densidad de plantación estará comprendida entre
3.000 y 6.000 cepas / hectárea.
b) Las producciones máximas admitidas por hectárea,
tanto para variedades blancas como tintas, serán de 6.500
Kgs/ha.
3. Excepcionalmente, en determinadas campañas y por causas
justificadas, podrá modificarse dicho límite en un
máximo de 25 por ciento, previa autorización expresa
del el consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo
5. De la elaboración.
1. La vendimia y
transporte de la uva se realizará con el mayor esmero, en
recipientes adecuados que eviten la sobre-presión, procediendo
a su procesado en el menor espacio de tiempo posible, con el fin
de obtener mostos y vinos de la máxima calidad.
2. En el proceso de elaboración se seguirán las prácticas
tradicionales aplicadas con procesos tecnológicos modernos,
orientados a la mejora de calidad del producto final. Se utilizarán
presiones adecuadas para la extracción del mosto, de forma
tal que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto por
cada 100 kgs. de uva.
3. Los vinos que se obtengan, para ser reconocidos con la denominación
«Vino de la tierra de Liébana», se elaborarán
exclusivamente con uvas blancas o tintas de las variedades que se
citan en el artículo 3 º, quedando expresamente prohibida
la mezcla de vinos blancos con tintos.
Artículo
6. Características de los vinos.
1. Para poder optar
a ser calificados como «Vino de la tierra de Liébana»,
los vinos obtenidos deberán poseer las características
siguientes:
a) El grado alcohólico volumétrico natural mínimo
será de 10% Vol. en los tintos y de 9,5% Vol. para los blancos.
b) La acidez total de los vinos dispuestos para el consumo, expresada
en gramos / litro de ácido tartárico, estará
comprendida entre 5 y 8,5 en los tintos y 5 y 10 en los blancos.
c) La acidez volátil, expresada en gramos/litros de ácido
acético, de los vinos dispuestos para el consumo no será
superior a 0,8 grs./l, salvo los que hayan sido sometidos a algún
proceso de envejecimiento, que se regirán por lo establecido
en el artículo 5.a.2) del Real Decreto1126/2003, de 5 de
septiembre.
d) El contenido máximo de anhídrido sulfuroso total
de los vinos dispuestos para el consumo será: 150 miligramos
/ litro para los vinos blancos y 120 miligramos / litro para los
tintos.
e) Cuando las condiciones climatológicas sean especialmente
desfavorables, el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca
podrá autorizar la elevación de los contenidos de
anhídrido sulfuroso total citados en un máximo de
30 mg/l adicionales.
f) El límite máximo de azúcares residuales
en los vinos, para poder ser comercializados, se establece en 5
gramos / litro.
g) Los vinos blancos y tintos pertenecientes a la denominación
«Vino de la tierra de Liébana», deberán
presentar las cualidades organolépticas propias de los vinos
tradicionales de la zona, teniendo en cuenta la evolución
natural y positiva de los mismos, especialmente en cuanto a color,
aroma y sabor, con un aspecto limpio, brillante y adecuado equilibrio
alcohol / acidez.
2.Tanto las características físico-químicas
como las organolépticas, deberán estar amparadas por
boletines de análisis y calificación del Comité
de Cata, que se crea al efecto en el artículo 11 de la presente
Orden, para la valoración sensorial de los vinos que opten
a poder utilizar la mención»Vino de la tierra de Liébana».
Artículo
7. Registros de viñedos y bodegas.
1. Se crean los
registros de viticultores, elaboradores y embotelladores de vinos
amparados por esta denominación, cuya actualización
y mantenimiento corresponde a la Oficina de Calidad Alimentaría.
2. Las uvas de vinificación con destino a la elaboración
de «Vino de la Tierra de Liébana» deberán
proceder de viñedos inscritos en el correspondiente registro
de la denominación.
3. Igualmente estarán sometidas a la misma obligación,
las bodegas de elaboración y embotellado de estos vinos,
independiente de otros a los que obligue la legislación vigente.
Artículo
8. Obligaciones de los operadores.
Independientemente
de las demás obligaciones establecidas en la legislación
vigente sobre la materia, todos los operadores que pretendan producir
uvas o elaborar vinos con la denominación "Vino de la
tierra de Liébana», deberán cumplir las siguientes:
a)
Los viticultores.
1. Tener los viñedos inscritos en los registros de la denominación
dependientes de la Oficina de Calidad Alimentaría, así
como comunicar a ésta cualquier modificación de los
mismos, tanto en lo referente a cambios de titularidad, como en
las parcelas, variedades, superficie, ubicación, arranque
o sustitución o reposición, que afecten a toda o parte
de aquélla, con anterioridad a que se produzca.
2. Comunicar la fecha prevista de la vendimia, con antelación
mínima de siete días, a la Oficina de Calidad Alimentaría,
con el fin de poder ejercer los controles correspondientes sobre
la producción de uva.
3. Realizar declaración anual de cosecha y producción
en el plazo máximo de 15 días desde la finalización
de las mismas.
b)
Los elaboradores y embotelladores.
1. Tener las bodegas de elaboración y embotellado inscritas
en los registros de la denominación dependientes de la Oficina
de Calidad Alimentaría, independientemente de las competencias
de otros organismos sobre la materia.
2. Realizar declaración anual, por campaña vitivinícola,
reflejando los tipos de vino elaborados y en existencias, con y
sin derecho a la denominación «Vino de la tierra de
Liébana».
3. Cumplir lo dispuesto en la normativa vigente por la que se regulan
los documentos que acompañen el transporte de los productos
vitivinícolas, así como los registros que deben llevarse
por elaboradores y embotelladores, en los que las anotaciones deben
poder justificarse.
4. Llevar una contabilidad específica para los vinos con
derecho a la denominación «Vino de la tierra de Liébana»,
así como los productos utilizados en su elaboración.
5. Remitir mensualmente, entre el 1 y 15 de cada mes, a la Oficina
de Calidad Alimentaria copias de los documentos de acompañamiento
de las partidas expedidas de vinos con la denominación que
se crea.
6. Los depósitos que contengan vinos con derecho a la denominación
«Vino de la tierra de Liébana», deberán
ser identificados con esta leyenda, para diferenciarse de otros
vinos sin derecho a la misma.
7. Previamente al embotellado, deberán:
- Enviar a la Oficina de Calidad Alimentaria los modelos de etiquetas
a utilizar, así como cualquier modificación de su
contenido, para su verificación y aprobación, en su
caso.
- Justificar la procedencia y cantidades de uva, mosto o vinos a
embotellar.
- Solicitar la numeración de control que deberá figurar
en todos los envases en cuyo etiquetado se utilice la mención
«Vino de la tierra de Liébana», a la Oficina
de Calidad Alimentaria, y que deberá anotar en el libro a
que se refiere el apartado 4 de éste artículo para
el lote o partida correspondiente.
- Realizar análisis de cada partida de vino en un laboratorio
autorizado, así como presentar dos ejemplares de cada muestra
de la misma al «Comité de Cata», para su valoración
sensorial.
Artículo
9. Requisitos de etiquetado.
El etiquetado del
«Vino de la tierra de Liébana», además
de los requisitos establecidos en la normativa vigente tendrá
que cumplir los siguientes:
1. La etiqueta no dará lugar a confusión en cuanto
al origen geográfico.
2. La referencia «Vino de la tierra de Liébana»
figurará en el etiquetado principal con un tamaño
mínimo de 3 mm.
3. Para poder citar una variedad de vid, al menos el 85% de la uva
deberá proceder de la misma y deberá poder justificarse.
4. Todos los vinos embotellados amparados por esta denominación
llevarán obligatoriamente una contra etiqueta de control
numerada.
Artículo
10. Control
El control del cumplimiento
de lo establecido en esta Orden se realizará por la Oficina
de Calidad Alimentaria dependiente de la Consejería de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Artículo
11. Comité de Cata.
1. Se crea un Comité
de Cata con el fin de realizar la evaluación sensorial previa
de los vinos que opten a ser calificados con la denominación
«Vino de la tierra de Liébana». Tanto su composición
como las normas de funcionamiento serán establecidas por
la Oficina de Calidad Alimentaría.
2. La decisión del Comité de Cata respecto de cada
vino examinado consistirá en la declaración de «apto»
o «descalificado». En el caso de que el vino sea declarado
«descalificado», la partida o lote correspondiente perderá
el derecho a utilizar la denominación geográfica.
No obstante, su responsable podrá solicitar que el Comité
de Cata realice la evaluación de un segundo ejemplar de la
muestra si garantiza la inmovilización de la partida o lote
afectado durante el tiempo necesario. En este caso, el informe de
cata de la segunda muestra será definitivo.
Artículo
12. Órgano Consultivo.
Los usuarios de
la denominación «Vino de la tierra de Liébana»,
deberán constituir una asociación o agrupación
sin ánimo de lucro con el fin de gestionar los intereses
de la misma, favorecer su promoción y servir de interlocutor
ante la Administración en cuanto a las propuestas a efectuar
relacionadas con la aplicación de esta orden.
Artículo
13. Tasas.
Los operadores que
sometan sus producciones al sistema de control de la Oficina de
Calidad Alimentaría deberán satisfacer las siguientes
tasas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 7/2004,
de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales:
- Tarifa 1. Sobre la producción
agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación
de productos protegidos por la correspondiente denominación.-
El 0,5 % de la producción anual de uva amparada por el precio
medio de venta.
- Tarifa 2. Sobre los productos amparados
por la correspondiente denominación.- El 1% del volumen de
vino vendido por el precio medio de venta.
- Tarifa 3. Por la expedición
de precintos, etiquetas, contra etiquetas y otros sistemas de control.-
El 200% del valor documentado.
Artículo
14. Infracciones y sanciones.
Las infracciones
a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de
acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de
la Viña y del Vino y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de
junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia
de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Director de la Oficina de Calidad Alimentaría,
para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento
de lo establecido en esta Orden.
Segunda. Se notificará al Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, la presente Orden a
los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 24/2003,
de 10 de julio.
Tercera. La presente Orden entrará
en vigor al día siguiente a su publicación en el BOC.
Santander, 17 de
marzo de 2005.– El consejero de Ganadería, Agricultura
y Pesca, Jesús Miguel Oria Díaz.
BOC - Número 61 Jueves, 31 de marzo de 2005
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