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ORDENANZAS DEL CONCEJO DE BEDOYA

(Capítulos 66-104)

66.- Ítem ordenaron y ponen entre ellos, que los guardadores de las viñas del "Dobro" y de la "Prada" se pongan en cada un año por las fiestas de Navidad; los cuales se nombren en Concejo público; y los Regidores nombren para consigo una persona de cada lugar; los cuales juntos nombren al que ha de ser viñadero aquel año; y el tal, el que nombraren, lo acepte luego, pena de dos cántaras de vino, y si fuere remiso, pague la misma pena doblada y todavía lo acepte y guarde el pago para que fuere nombrado desde dicho día hasta que se vendimie y no quede uva en él, y dé cuenta de los daños con dañadores, y prenda al doblo; y en defecto pague el daño de su casa.

67.- Ítem ordenan y ponen entre ellos y demás sus vecinos, que ninguna persona sea osada a entrar en las viñas desde el día primero de Agosto hasta que en cada un año se haya vendimiado, ni de día ni de noche, pena de que el que fuere hallado de noche en ellos, pague sin más prueba que la declaración de la guarda, tres cántaras de vino; y siendo de día, una, además del daño que hiciere en las tales viñas a los dueños de ellas; y la dicha pena paguen así los hombres casados como solteros, mujeres, mozos y mozas.

68.- Otrosí, que la guarda, que en cada un año fuere, no consienta ir por el camino que va por dicho pago del "Dobro"; ni para arriba, ni persona alguna del lugar de Pumareña al de Trillayo; ni consienta a nadie entrar en dichas viñas, pena de media cántara de vino por cada vez que lo consintiere y no guardare, para que no se haga.

69.- Otrosí, que ninguna de las guardas de las viñas que este valle pone, no vendimien, ni otra persona alguna, ninguna viña dentro de los pagos hasta que estén echados por el Concejo, ni hagan mosto, pena de dos cántaras de vino por cada vez para dicho Concejo.

70.- Otrosí, ordenan que el tabernero, durante el tiempo de su arriendo, tenga la taberna bien proveída de vino sano de trueno y vinagre y de otra mal sabio; y la tabernera, o persona que lo vendiere, sea sobre-desea y faltando de un día adelante a los dos, pague dos cántaras de vino, y de los dos de arriba, pague de pena faltando dicho vino, un miedro de vino por cada día después de los dos que faltare el abasto en dicha taberna.

71.- Otrosí, que el dicho tabernero que en cada un año fuere, tenga buen vino en dicha taberna, y si alguna vez lo tuviere malo, los Regidores que a la sazón fueren, lo manden encerrar y recoger y hagan a dicho tabernero que no lo venda; y si prosiguiere en venderlo, pague una cántara de vino por cada vez que lo vendiere; y siempre en cada un día se le ejecute dicha pena hasta que lo tenga bueno y a contento de dichos Regidores. Y en caso de que tales Regidores, siendo requeridos, no cumplieren con lo que va declarado, paguen por la omisión, para dicho Concejo, dos cántaras de vino por cada vez que no ejecute lo que va declarado.

72.- Otrosí, que el tabernero sea obligado a dar vino sobre prendas a los Regidores de dicho Concejo, siendo para beber juntos en el Concejo, o para los Regidores cuando tasan algún coto, lo cual les dé siendo las prendas del doblo; y lo mismo esté obligado a dar vino a cualquiera vecino del dicho Concejo sobre prendas del doblo, con que dicho Concejo y sus Regidores y los vecinos que las dieren, sean obligados a las quitar dentro de ocho días siguientes; y no las quitando, el dicho tabernero las pueda vender y rematar en Concejo público, o poder justiciar como les parezca y de ellas cobrar su deuda sin que los dueños de las tales prendas tengan acción a ellas; y si se remataran en Concejo público, que requiriendo a los tales dueños, que las quiten, y no las quitando, no tengan más acción y derecho a ellas.

73.- Otrosí, que si el tal tabernero trajere vino blanco de tierra de Castilla para le vender en la taberna, no sea osado a lo vender hasta que sea puesto por los Regidores de este Concejo; los cuales, informados del costo que tuvo, lo den su salida; y si lo vendiere sin hacerse la tal postura, pague por cada vez dos cántaras de vino para dicho Concejo.

74.- Otrosí, que si sucediere haber mal vino en la taberna, y cualquiera de los Regidores de este valle pusiere pena al tabernero para que no lo venda, en tal caso el tal tabernero, ni otra persona, no sea osado a lo vender, pena de una cántara de vino para dicho Concejo.

75.- Otrosí, que ninguna persona sea osado a entrar en las viñas a rebuscar hasta que estén los pagos acabados de vendimiar; y el que lo hiciere, pague por cada vez una cántara de vino y pierda las uvas que hubiere rebuscado y el cestaño que trajere y demás, y además pague el daño que pareciere estar hecho en las viñas al dueño de ellas.

76.- Otrosí, que ninguna persona resista prendas a los Regidores de Alcabala 4 %, derramas, repartimientos, guarda de las vacas o bueyes, ni a ningún guarda del campo.

77.- Otrosí, que cualquiera persona que tuviere viñas en los pagos del "Dobro" que sean de tres cargas de uvas para arriba, dé de guarda al viñadero una hemina de centeno, y otro tanto en la "Prada" y "Sierra de Tama", según antiguamente se ha hecho; pero a los que no tuvieren viñas hasta las dichas tres cargas de uvas en adelante, no paguen más de dos maravedís de guarda al viñadero, so pena que al viñadero que de más llevare, pague de pena dos cántaras de vino y vuelva el pan a la persona que lo llevare.

78.- Otrosí, que habiéndose reconocido el gran daño que hacen los ganados, así mayores como cabríos, en los pagos o viñas de este dicho Concejo, ponen entre ellos y demás sus vecinos, que ningún buey, vaca, ni bestia mayor ni menor, pueda entrar a pastar en dichos pagos ni referidas viñas, y cualesquiera que sea hallada de las referidas reses en dichas viñas, pague el daño, y por cada vez una azumbre de vino: la mitad para quien hiciere la prendada y la otra mitad para cera que se gaste en cada un año en el Monumento el Jueves de la Cena en la Iglesia de San Pedro de Bedoya.

79.- Otrosí, que a los viñaderos se les pague su salario luego que se vendimien los pagos, pena de media cántara de vino para dicho Concejo; y lo pague el que fuere omiso, y los Regidores nombren Merino para que saquen prendas a los deudores.

80.- Otrosí, que si alguna persona, por no aceptar algún Oficio de este Concejo se desavecindare de él, que no sea acogido después en él por los diez años primeros.

81.- Otrosí, que cuando algún hombre, o mujer, de este Concejo falleciere, tenga obligación de asistir una persona de cada casa, pena de una cántara de vino cada vez que faltare.

82.- Otrosí, ordenan y ponen entre sí, que ninguna persona de este Concejo sea osado a uncir bueyes ajenos para arrastrar madera, hierba, ni otra cosa alguna sin licencia del dueño; y el que lo hiciere, pague por cada vez, además de la merma del dueño de los bueyes, un miedro de vino para este Concejo.

83.- Otrosí, ordenan y ponen entre sí y demás sus vecinos, que ninguna persona sea osado a segar hierba, ni labrar en salidas, cañadas, ni caminos públicos, ni en términos bravos que no se haya sembrado, pena de un miedro de vino para dicho Concejo.

84.- Y que además de esto, cualquiera persona pueda derribar el tal cierro y pastar con sus ganados los sembrados que, en contravención de lo dicho, se hicieren; y la misma pena pague cualquiera persona que hubiere agregado, o agregare, camino, ejido, cañada, dehesa, o salida a heredad suya, además de poder derribar el cierro en la forma dicha.

85.- Otrosí, que ninguna persona de este Concejo sea osado, ni obligado a arrendar, ni arriende, ninguna renta ni guarda de dicho Concejo, no siendo para sí, pena de tres cántaras de vino para dicho Concejo; además de que la tal persona sea obligado a servir por sí propio la tal renta y guarda que arrendare; y la misma pena tenga quien rogare por dicho Concejo se le quite pena o coto en que haya caído.

86.- Otrosí, que cualquiera persona que se le muera cualquiera género de ganado mayor o menor, luego al punto, lo entorque o queme de forma que no emponzoñe a los demás ganados del dicho Concejo; y si a esto faltare, pague, el que lo hiciere, todos los daños; y además tres cántaras de vino pague cada uno de los omisos de pena por cada vez para dicho Concejo.

87.- Otrosí, que todas las Rentas que se arrendaren, así rentas de prados, guardas de viñas, panes, montes y dehesas, cogedores de Alcabalas, sisas y cualesquiera otras rentas de este Concejo, que sean obligados a hacer Escritura con las fianzas necesarias a contento de los Regidores que a la sazón fueren, pena de dos cántaras de vino por cada vez; y la misma pena pague el Regidor o Regidores que no las recibieren, además de los daños que a dicho Concejo resultaren por no las recibir.

88.- Ítem que cuando hubiere bellotas en los montes de este valle, y se hubiere de apañar, ningún hombre, mujer, ni pastor de lechones, ni otra persona alguna, apañen bellotas, sino los días señalados por este Concejo y sus Regidores; y entonces ninguna persona lleve más gentes que la que se ordenare que vaya de cada casa; y el que lo hiciere, pague por cada vez dos cántaras de vino para dicho Concejo, además de que pierda las bellotas que hubiere apañado, y cualquier Regidor se las pueda quitar.

89.- Otrosí, que en ningún tiempo, ninguna persona estando coteados los montes, ni no lo estando, sea osado a sacudir ningún roble para apañar las bellotas, ni para que las coman sus ganados cerdunos; y el que lo hiciere, pague dos cántaras de vino: la una para el Concejo y la otra para la persona que diere cuenta, o prendare al que lo hiciere.

90.- Otrosí, que ningún vecino, estante ni habitante en este Concejo, sea osado a recibir, ni recoger en su casa ningún ganado cerduno de persona forastera; y el que lo hiciere, pague por cada día que saliere el tal ganado al monte, dos cántaras de vino para dicho Concejo; y los Regidores debajo de la misma pena lo ejecuten y hagan cerrar dicho ganado.

91.- Otrosí, que el año que hubiere grana, todos los vecinos del dicho Concejo, mientras los lechones lo comieren, vayan un día de cada semana a coger al monte, los días que para ello fueren señalados por el Concejo y sus Regidores, so pena que cualquiera persona que faltare, pague de pena una cántara de vino para el dicho Concejo.

92.- Otrosí, que todas las veces que el guardador de las vacas, o de los bueyes, vengan a decir que algún oso queda comiendo algún buey, o vaca, luego el Regidor repique las campanas, y luego todos juntos los vecinos de dicho Concejo que en él estuvieren, salgan con sus armas y perros al puerto a coger y matar el tal venado si pudieren; so pena, que el que faltare, estando en el Concejo habiéndose repicado las campanas, pague una cántara de vino para dicho Concejo. Y otra tanta pena pague cada vecino que fuere avisado para ir a montería otro cualquiera día y no fuere.

93.- Otrosí, que todos los vecinos de este Concejo la Víspera de la Ascensión de cada un año, se junten a oír Misa en la Iglesia Parroquial de San Pedro de este valle, y desde allí vayan en procesión, según costumbre, hasta "Sierra de Tama", rezando cada uno su Rosario y no hablando unos con otros, sino rogando a Dios Nuestro Señor por los buenos temporales y por lo demás que fuere ordenado por el Cura de dicha Parroquia; y el que a esto faltare, pague una cántara de vino, estando en Concejo, por cada vez; y el que fuere haciendo ruido, o hablando, pague por cada vez una cántara de vino; y la misma pena pague el que no llegare con dicha procesión a "Sierra de Tama", no siendo algún viejo, o persona enferma que no pueda ir y dicho Cura y Regidores le den por excusado.

94.- Otrosí, que en cuanto a segar los prados se guarde la orden antigua y se sieguen cuando fueren echados por este Concejo y sus vecinos: Los de "Saria con sus bárcenas, prado "Herrero" y "Sotoja", la "Cabanilla" de la cotera para abajo y el "Prado redondo" de la pared para abajo, todos estos prados juntos y en un día. Y todos los demás prados de "Toja", "Sardanes" y la "Burdia" y todo el monte se eche junto, y por su parte un poco más tarde. Y "Poda" más tarde, por su parte. Y la "Peña" más tarde, por su parte; guardando en todo dicha costumbre antigua; y al que a ella y a este Capítulo contraviniere, pague por cada vez un miedro de vino para este Concejo.

95.- Otrosí, que los guardadores de los bueyes y vacas de este Concejo no sean osados a echarlos a la pradería de "Poda" hasta que esté segada y la hierba alzada, pena de que pague el pastor de cada género de dichos ganados, además del daño que hicieren, por cada vez dos cántaras de vino para este Concejo.

96.- Otrosí, que los guardadores de las viñas de este Concejo guarden también las mimbres que hubiere en dichos pagos, y si no dieren cuenta de ellas, las paguen a sus dueños.

97.- Otrosí, que ninguna persona sea osada de quitar cebollas, berzas, ni otra ninguna hortaliza de huerta ni huerto ajeno, pena de una cántara de vino para dicho Concejo y mas el daño al dueño del tal huerto o huerta; y esto se entienda por cada vez.

98.- Otrosí, que ninguna persona lleve cerraduras de setos, ni heredades ajenas, ni espinos, ni escobas de las roturas de otros, ni coja hoja en viñas ajenas, so pena de una cántara de vino por cada vez, y que vuelva lo que ansí llevare.

99.- Otrosí, que ningún vecino de este Concejo admita en su casa Tablejería de naipes, ni otro ninguno a que se juegue dinero ni vino, en atención a los graves daños que de los referidos juegos han resultado y resultan haber quedado muchos pobres de los que asistían en dicho ejercicio; y el que a tales jugadores admitiere, pague por cada vez dos cántaras de vino para dicho Concejo.

100.- Otrosí, que ningún vecino pueda jugar, siendo trabajador del campo, en dinero más que hasta 60 maravedís en un día, y en vino hasta un azumbre; y el que lo hiciere, pague, por cada vez que excediere de lo referido, un cuarterón de cera que se gaste en el tiempo del Monumento el Jueves de la Cena de cada un año en dicho Iglesia Parroquial de San Pedro de este valle.

101.- Otrosí, que ninguna persona corte árbol ajeno, chico ni grande, ni rama de él, ni le arranque, pena de dos cántaras de vino para dicho Concejo; y que el tal pague al dueño del tal árbol el daño que se le siguiere .

102.- Otrosí, que los guardadores de las vacas y de los bueyes y becerros de este valle, sean obligados a traerlos a las majadas a dormir a las vacas, bueyes y becerros cada noche, so pena de una cántara de vino por cada vez, y además si se perdieren por no los traer a la majada, la paguen a sus dueños.

103.- Otrosí, que si alguna persona del dicho Concejo saca agua del río, o riegas, o fuentes de este dicho valle para regar prados, huertas, árboles u otras cosas, que en acabando de aprovecharse de la dicha agua, la devuelva a la madre y no lo eche por camino real ni concejil, so pena de una cántara de vino por cada vez, además de pagar el daño que la tal agua hiciere por no lo volver a la madre.

104.- Otrosí, conformándose con la costumbre antigua que en este Concejo ha habido, ordenan y mandan entre sí y demás sus vecinos, que en este valle no haya bestia hembra, ni rocín de albarda; y el que fuere de silla, lo tenga su dueño en su caballeriza sin la echar suelto al campo; y el que contraviniere a este Capítulo, pague, por cada vez, un miedro de vino para dicho Concejo, y todavía salga la tal bestia de él, y lo mismo cualquiera otro cerril.

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